Al animal no humano ni justicia (Por Dr. Antonio de Anquin)

I. Introducción

A finales del año 2021 una perra comunitaria conocida como “Manchita” fue arrollada por un automovilista en las cercanías del Complejo Las Américas. Como consecuencia de esa acción humana, ella sufrió una fractura de fémur.

 Este hecho fue captado por cámaras de seguridad de la zona y se viralizó en diversas redes sociales.

Posteriormente diversas activistas realizaron denuncias contra el automovilista por la comisión de un delito previsto en la Ley 14.346. En los términos de esta ley penal se trataba del delito de lastimar y arrollar intencionalmente a un animal no humano.

Luego de esta denuncia, se inició la etapa de instrucción de un proceso penal. Actualmente dicha etapa ha culminado en razón del sobreseimiento dispuesto por el magistrado López Picabea, quien es titular del Juzgado de Instrucción y Correccional nro. 4 de esta ciudad.

A lo largo de este artículo buscaremos responder a los siguientes interrogantes: ¿Está decisión está ajustada al derecho animal? ¿Se garantiza una decisión justa en favor de una víctima no humana?  ¿Es respetada por medio de la sentencia la condición de víctima del animal no humano?

II. Sobre sujeto de derecho

El punto de partida para una clara comprensión de la cuestión que se analiza será realizar algunas precisiones acerca de la noción de sujeto de derecho.

El sistema jurídico se caracterizó por su mirada antropocéntrica, es decir, por dar prevalencia a los intereses humanos sobre los demás animales. Así diversas normas, entre las que podemos mencionar al Código Civil y Comercial conciben al animal no humano como una cosa mueble semoviente. Como consecuencia de esta concepción el animal no humano queda reducido a mero objeto de propiedad pudiendo ser pasible de ser objeto de un acto de compraventa o bien de ser apropiados mediante la caza y la pesca. Así el ser humano puede disponer libremente de ellos sin verse limitado por el interés a seguir viviendo y a no sufrir que tienen los animales.

Esta mirada fue deconstruyéndose a partir de una serie de sentencias que sostuvieron que la personalidad jurídica era una categoría dinámica y que debía ser analizadas a la luz de las nuevas circunstancias socio políticas, las cuales revelaban que el animal no queda reducido a una mera mercancía. Desde esta nueva concepción, el animal es visto como una persona por el mero hecho de estar dotado de sintiencia, es decir, tener la capacidad de ser consciente y vivenciar experiencias positivas (placeres) y negativas (dolores).

Esta cosmovisión fue plasmada en relecturas doctrinales y jurisprudenciales que tuvieron lugar de la ley 14.346, la cual es conocida como de Protección Penal Animal. Al momento de sancionarse esta ley, el legislador histórico considero que el bien jurídico protegido era la sensibilidad humana que se veía vulnerada por los actos de maltrato y crueldad que eran castigados por la misma.

A partir de la difusión de la propuesta realizada por el jurista Eugenio Zaffaroni, diversos juzgados pasaron a considerar que el bien jurídico protegido era la vida, la salud y la integridad psicofísica de los demás animales.

Esta postura se apoya en el hecho de que la ley mencionada sostenía que los animales son víctimas, lo cual implica reconocer cierta subjetividad en favor de los demás animales.

IV. Constitución en querellante

El reconocimiento a la condición de sujeto de derecho o persona no humana, conduce a que el animal goce de una serie de derechos fundamentales como ser el derecho a la vida, la libertad y la integridad psicofísica.

Frente a las vulneraciones de derechos, el sistema jurídico debería garantizar el derecho al acceso a la justicia a través de las normas procesales.

En ningún Código Procesal Penal, incluido el de la Provincia de Formosa, no hace alusión a la posibilidad de que un animal puede perseguir la sanción de actos de maltrato o crueldad a través de un sistema de representación procesal.

Pese a esta limitación, diversas sentencias reinterpretaron el termino el ofendido, sosteniendo que hacía referencia al titular de bien jurídico y que para ley 14.346 quien reunía esa condición era un animal no humano. En esas oportunidades, se sostuvo que su situación era asimilable a un incapaz de hecho, admitiendo la posibilidad que diversas asociaciones civiles animalistas se constituyan en querellantes para garantizar el acceso a la justicia y persecución de un castigo a los autores de los tipos penales de maltrato y crueldad.

En línea con esta tendencia jurisprudencial, la Asociación Civil ABVA busco constituirse en querellante a fin de garantizar la punición del delito de crueldad cometido contra Manchita.

En dicha oportunidad, esta entidad sostuvo que el artículo 70 del Código Procesal Penal debía ser armonizado con la constitución nacional y los tratados internacionales que garantizan el derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto a ello, sostiene que la admisión de esta asociación en querellante es el único modo de permitir la tutela judicial efectiva y el derecho al acceso a la justicia. En esa oportunidad, la entidad precisó que una lectura ritualista y al margen de las normas fundamentales, implicaría asumir una discriminación basada en la especie. Dicho de otro modo, por el solo hecho de pertenecer a la especie animal, una víctima se vería privada de acceder a la justicia.

Además de ello, la asociación sostuvo que la constitución reconoció una serie de derechos colectivos como ser el derecho al ambiente y que debía el sistema jurídico dotar de los carriles procesales para acceder a la víctima a la búsqueda de castigo a los autores de delitos que los vulneren.

Respecto a este argumento, consideramos que ello es contrario al foco central del derecho animal, el cual viene por la búsqueda del reconocimiento de los animales no humanos como sujetos de derecho. Una lectura que considere a los animales como un componente del derecho al ambiente, implica considerar a los animales no humanos como un bien ambiental. Por dicha razón, afirmamos que en la argumentación ha existido una clara contradicción argumentativa.

Frente a los argumentos brindados, el juez se limitó afirmar que estaban cumplidos los requisitos procesales necesarios para admitir la constitución en querellante de la asociación mencionado, sin brindar alegaciones relativas a la personalidad jurídica de los animales no humanos y el derecho al acceso a la justicia.

Esa postura perdió de vista que en la Provincia de Formosa no existían antecedentes jurisprudenciales sobre la temática. Un juez cuando resuelve un caso no se limita a interpretar una norma jurídica, sino que a través de esta labor el construye una práctica social. En este caso, brindar una argumentación relativa al derecho al acceso a la justicia de los demás animales, podría posibilitar brindar cimientos para que otros operadores se mostraran favorables a reinterpretar la noción de persona y de los derechos que de ella se derivan.

Es probable que, si este caso hubiera involucrado alguna cuestión referida derechos humanos, el magistrado hubiera desarrollado con mayor detenimiento los alegatos en los cuales funda su decisión. Frente a ello, podemos afirmar que la escueta respuesta del juez traduce una mirada antropocéntrica, en el sentido de otorgar un mayor peso a los derechos humanos.

VI. Sobreseimiento

Luego de que la producción probatoria tuviera lugar, el juez dispuso el sobreseimiento definitivo del imputado del delito previsto por el artículo 3 inciso 7.

Esta decisión la fundamento en el hecho que no se había logrado acreditar que el imputado había tenido la intención de arrollar a Manchita. En ese, sentido afirmó que de los videos resultaba que este sujeto adoptó una actitud negligente en razón de que por diversas circunstancias no había podido percibir a Manchita al momento de la conducción del rodado. Además, agregó que resultaba creíble que en esas circunstancias no lo haya visto.

Respecto a los alaridos o llantos de la perra al momento de ser arrollada, el magistrado sostuvo que en las grabaciones de la cámara de seguridad no se contaba con sonido y que por esa circunstancia no podía tenerse por probado el hecho.

Según este funcionario judicial, la falta de intencionalidad en la comisión del delito era reforzada por el hecho de que los gastos veterinarios que se realizaron para intentar curar a Manchita fueron solventados por la esposa del imputado.

VI. Sobre el plexo probatorio

A fin de realizar una lectura crítica de la decisión del juez, realizaremos un análisis del conjunto de medios probatorios ofrecidos por la parte querellante, así como de las manifestaciones brindadas en la etapa indagatoria por el imputado.

Diversas declaraciones testimoniales fueron coincidentes en los fuertes llantos o alaridos de Manchita. Quienes brindaron estos testimonios se encontraban una distancia mayor a la que se encontraba el imputado con relación a la víctima.

Esas circunstancias permiten poner de resalto que resultaría imposible que el imputado no pudieran escucharlos y que reflejarían su indiferencia ante la puesta en riesgo de vida de Manchita.

Diversos testimonios daban cuenta que este sujeto habría manifestado actitudes de rechazo o de antipatía a la presencia de animales no humanos en el complejo donde residía.

En cada una de las oportunidades posteriores a la declaración indagatoria el imputado, da cuenta de nuevas circunstancias que impidieron visualizarla al momento de la circulación. Ello reflejarìa una contradicción entre las diversas declaraciones del imputado.

Estas circunstancias podrían permitir dar cuenta que contrariamente a la lectura del magistrado, podría existir la probabilidad de la comisión del delito con intencionalidad y que no estaríamos en presencia de una mera negligencia
VII. Sobre plazo razonable

Los animales no humanos en su condición, tiene una serie derechos y garantías procesales, entre las que se encuentra, el derecho al plazo razonable en el desenvolvimiento de la actividad procesal.

En este caso en diversos momentos procesales, existieron demoras excesivas al momento de proveer respecto de ciertos procesales. En ese caso, el juez no podía obviar de que el escaso monto de la pena posibilita una rápida prescripción, que lo obliga a adoptar con la mayor celeridad en el curso del proceso.

VII. Conclusiones:

Del panorama expuesto surge que Manchita no ha sido considerado como un sujeto de derecho, en la resolución de sobreseimiento mencionada.

La escasa consideración a diversas circunstancias relevantes que daban cuenta los testigos, las múltiples contradicciones presente en las declaraciones del imputado, los diversos antecedentes con respecto a la relación con los animales no humanos, reflejan una mirada judicial que no se toma en serie el derecho a la vida de un animal no humano. Si este mismo hecho hubiera involucrado a un niño o adolescente y existieran los mismos probatorios, es probable que no se hubiera interpretado que la lesión que se le cause constituye una mera negligencia.

Además, debemos agregar que el momento de admitir la constitución en querellante de la asociación, el juez omite los argumentos referidos a la personalidad jurídica de los animales y su impacto en las instituciones procesales. Esta circunstancia refleja la relevancia que el juez le asigna al derecho a la tutela judicial efectiva a los demás animales.

Dr. Antonio de Anquin

Docente de la materia Derecho Animal de la UBA y en la Diplomatura en Derecho Animal de la Universidad Abierta Interamericana en Derechos del Animal.

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