Diputados modificó leyes y estableció nuevo régimen jubilatorio en Formosa

Ayer en la última sesión del período ordinario en la Cámara de Diputados trataron y aprobaron sobre tablas importantes proyectos que modificarán la vida de los formoseños. Vale mencionar que la bancada opositora no acompañó ninguno de los proyectos y que hasta denominaron a este paquete de modificaciones como “impuestazo”.
Ayer, finalizó el año legislativo en la Cámara de Diputados de Formosa y como corolario al año trabajado, el Poder Ejecutivo envió varios proyectos de ley los que fueron tratados sobre tablas. Según lo relatado en el recinto por los diputados opositores, no tenían conocimiento al respecto y aseguraron que el miércoles en reunión de comisión nadie comentó nada al respecto, al mismo tiempo que señalaron que si éstos se daban a conocer podrían hasta ser votados de manera unánime.
En relación a las leyes modificadas se tratan de nuevos montos en las tasas de justicia, nuevo régimen de jubilación y nuevo régimen notarial, este último tenía más de 130 artículos que fueron modificados.
Acerca de los nuevos montos en las tasas de justicia se indicó que se sancionó con fuerza de ley donde se modifica el hecho de que por cada legalización administrativa de documentos se deberá abonar un poco más que con la ley anterior.
Asimismo en cuanto al régimen de jubilación se dejó expreso que se modificará el artículo 43 de la ley N°571.
En cuanto a la última ley modificada y cuenta con 130 artículos, el mismo se trata de un nuevo régimen notarial que permitirá modernizar el régimen.

PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN DE LEY N°1590

A LA HONORABLE LEGISLATURA:

Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad a efectos de elevar a su consideración el presente proyecto de ley que tiene por finalidad la modificación de la Ley Impositiva de la Provincia de Formosa N° 1.590 y sus modificatorias, en lo referente al valor de la Tasa General de Actuación Administrativa aplicable a las legalizaciones administrativas de documentos y al valor de la alícuota de la Tasa de Actuaciones Judiciales de montos determinados o determinables e indeterminables, como así también para los procesos de divorcio.

Que en razón de las nuevas variaciones en los parámetros económicos, financieros e impositivos, ha quedado de manifiesto el desfasaje del valor de las alícuotas vigentes para la retribución de los servicios administrativos y de justicia brindados en la Provincia, en lo que respecta al valor de la Tasa General de Actuación Administrativa aplicable a las legalizaciones administrativas de documentos y al valor de la alícuota de la Tasa de Actuaciones Judiciales de montos determinados o determinables e indeterminables, como así también para los procesos de divorcios.

Asimismo, es dable señalar que las legislaciones provinciales de los entes recaudadores de la región, actualmente receptan valores superiores a las alícuotas vigentes en la Ley Impositiva N° 1.590 y sus modificatorias en lo que respecta al valor de las mencionadas tasas, por lo que el presente proyecto propende a la equiparación de sus valores con los de la región.

En consecuencia, se solicita a V.H., de compartir los criterios expuestos y en ejercicio de las facultades que resultan de lo normado en la Constitución Provincial, la aprobación del presente proyecto de ley sometido a su consideración.

PROYECTO DE LEY

La Legislatura de la Provincia sanciona con fuerza de Ley:

ARTICULO 1°: Modificase el inciso c) del artículo 11 de la Ley N° 1.590 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«c) Por cada legalización administrativa de documentos: 10 U.T.»

ARTICULO 2°: Modifícase el inciso a) del artículo 43 de la Ley Impositiva N° 1.590 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«a) Si los montos son determinados o determinables, el TRES POR CIENTO (3%).»

ARTICULO 3°: Modificase el inciso b) del artículo 43 de la Ley Impositiva N° 1.590 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«b) Si son indeterminables, Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). En este último supuesto si se efectuase determinación posterior que arrojara un importe mayor por aplicación del impuesto proporcional, deberá abonarse la diferencia que corresponda. Esta tasa será común en toda actuación judicial, juicios ejecutivos, concursos civiles, desalojos, disoluciones de sociedades, divisiones de condominios, separación de bienes, ejecución de sentencia, embargos preventivos e inhibiciones, reinscripciones de hipoteca, concursos preventivos, quiebras, reivindicaciones, posesiones, prescripciones, demandas de inconstitucionalidad y contencioso administrativa, y tercerías sobre el valor de la cosa cuestionada.»

ARTICULO 4°: Modificase el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 44 de la Ley Impositiva N° 1.590 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«3) Divorcios:

Los juicios de divorcio al momento de su iniciación ingresarán:

Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), y posteriormente el tres por ciento (3%) sobre el patrimonio total de la comunidad ganancial, cuando simultáneamente o con posterioridad se proceda a la disolución de la comunidad de bienes.»

ARTICULO 5°: Modificase el primer párrafo del inciso 11) del artículo 44 de la Ley Impositiva N° 1.590 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:

«11) Sucesorios:

En los sucesorios, inscripción de declaratoria de herederos, testamentos e hijuelas de extraña jurisdicción (exhortos u oficios), al momento de iniciación: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.), posteriormente el tres por ciento (3%), fijándose un mínimo de: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).»

ARTICULO 6º: La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 2025.

ARTICULO 7°: DE FORMA.

PROYECTO DE LEY SOBRE MODIFICACIÓN DE LEY N°571

HONORABLE LEGISLATURA:

Tengo el agrado de dirigirme V.H. a los efectos de remitir a su consideración el presente proyecto de ley que tiene por finalidad la modificación de los artículos 43, 48 inciso a) y 55, como así también la derogación de los artículos 16, apartado A-2-1), y 56 de la Ley N° 571 (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias).

El primer artículo de la modificación propuesta surge de la necesidad de establecer un tiempo mínimo de años de servicios con aportes en nuestro régimen respecto de las jubilaciones ordinaria y especial para ser Caja otorgante del beneficio previsional, con el fin de armonizar los beneficios previsionales otorgados en esta jurisdicción. En este sentido, es importante destacar que la jubilación por edad avanzada, que es la que menos retribuye en la determinación del beneficio previsional, tiene como requisito el contar como mínimo con 15 años de servicios con aportes en nuestro régimen, por lo que resulta justo y equitativo incorporar a nuestra ley orgánica, el mismo requisito para las otras prestaciones jubilatorias.

La segunda modificación propuesta busca aclarar, de manera inequívoca, que para el cálculo del haber mensual se considerarán todos los conceptos remunerativos que estuvieron sujetos a aportes y contribuciones en el ámbito de cualquier régimen previsional aunque fueran en otras cajas provinciales con las cuales la Provincia mantenga convenios de reciprocidad jubilatoria, redundando en mayor claridad y seguridad jurídica para los futuros beneficiarios.

Por último se propone modificar el artículo 55 de la Ley N° 571. (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias) con el fin de armonizar el régimen ordinario con los demás regímenes previsionales de la provincia, teniendo en cuenta que en ninguno de ellos existen topes como el previsto actualmente en este artículo. Cabe señalar, además, que el texto actual podría generar situaciones incompatibles con el cumplimiento del 82% móvil del haber jubilatorio consagrado en el artículo 77 de la Constitución Provincial.

Por las consideraciones expuestas se remite a la Honorable Cámara de Diputados el presente proyecto de ley que dispone la modificación parcial de la Ley N° 571 (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias), para su estudio y, en caso de compartirse los criterios expuestos, su posterior aprobación.

PROYECTO DE LEY

ARTICULO 1°: Modificase el artículo 43 de la Ley N° 571 (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 43: Será Caja Otorgante de las prestaciones de este Régimen Previsional cuando el afiliado cumplimente con todos los requisitos exigidos por sus disposiciones. Si el afiliado acreditare servicios con aportes a otras Cajas, con las que existen convenios de reciprocidad previsional con arreglo a las normas vigentes establecidas al respecto, se considerará como otorgante a esta Caja en los siguientes supuestos:

  1. Para las Jubilaciones Ordinarias, Especiales o por Edad avanzada cuando se tenga quince (15)
  2. años de servicios con aportes como mínimo a este régimen provincial, sean continuos o discontinuos.
  3. Si las Cajas o Institutos previsionales que concurren para el otorgamiento del beneficio son más de dos, será Caja Otorgante la de esta Provincia si el solicitante tuviera mayor cantidad de años de servicios con aportes en esta institución en relación con las demás, aunque no llegue al supuesto previsto en el inciso anterior.»

ARTICULO 2°: Modifícase el inciso a) del artículo 48 de la Ley N° 571 (T.O. por Decreto N°

1.505/95 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio en cualquier régimen previsional, ya sean provinciales o de otras cajas con quienes mantengamos convenios de reciprocidad jubilatoria. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.»

ARTICULO 3°: Modificase el artículo 55 de la Ley N° 571 (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:

«ARTICULO 55: Fijase un haber mínimo para las jubilaciones y pensiones de esta normativa que será equivalente a la remuneración mínima de la escala salarial del Personal de la Administración Pública Provincial. Los adicionales y suplementos que fueron percibidos por el afiliado en actividad y objeto de aportes y contribuciones podrán ser considerados en la determinación del haber jubilatorio.»

ARTICULO 4″: Deróganse los artículos 16, apartado A-2-1), y 56 de la Ley N° 571 (T.O. por Decreto N° 1.505/95 y sus modificatorias).

ARTICULO 5°: DE FORMA.

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