FALLO JUDICIAL: El IASEP deberá reintegrar a un afiliado con alzheimer lo que gasta en asistencia domiciliaria

La sentencia es de la Cámara Civil y Comercial que realiza una encendida defensa del derecho a la salud y ratifica la obligación que tiene el Estado de garantizar y proteger la salud y la vida de los sectores en estado de vulnerabilidad.

Un fallo de la Cámara Civil y Comercial de la provincia ordenó a la obra social de los empleados públicos IASEP, a reintegrar los gastos que demande la asistencia y el cuidado en su domicilio de un afiliado que sufre demencia por alzheimer.

Fue la hija del asociado quien meses atrás presentó un recurso de amparo pidiendo asistencia domiciliaria para su padre, quien padece demencia por alzheimer y necesita supervisión continua, ya que además tiene problemas coronarios, disnea y cardiopatia isquémica.

En primera instancia la Justicia ordenó a la obra social que se haga cargo de dicha prestación a través de dos personas que cuiden al paciente de manera permanente, con una cobertura del 100 por ciento.

Este fallo fue apelado a la Cámara Civil por los abogados del Estado, que argumentaron que el recurso de amparo fue presentado fuera de tiempo, y que además el juez que dictó la sentencia incurrió en contradicciones de orden lógico y práctico, con vicios de fundamentación aparente basada en su sola voluntad, apartándose de las constancias de la causa e incluso de las pretensiones de las partes, violando el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio.

Luego de analizar profusamente el caso y con sólidos argumentos jurídicos, sustentados en abundante doctrina y jurisprudencia, la Cámara Civil confirmó el fallo inicial pero dispuso que sea la hija del afiliado quien se encargue de contratar a las personas que estarán a cargo de cuidar a su padre, debiendo acreditar la prestación del servicio con una planilla que luego deberá llevar a la obra social para que le reintegren el dinero gastado.

Plazos del recurso de amparo

Respecto a los plazos de presentación del recurso de amparo cuestionados en el juicio por los abogados que defendieron al IASEP, el Tribunal analizó la legislación referida a esta cuestión puntual y consideró que el plazo se comienza a computar, no desde el momento indicado en la letra legal, sino desde que llega a conocimiento del afectado, y ese criterio de restricción obliga a que en caso de duda acerca de si ha transcurrido o no el plazo, se deba tener por no ocurrida la caducidad; debiendo adoptarse igual temperamento si se carece de datos acerca del momento en el cual se debe tener por iniciado dicho plazo”, sostiene el fallo 21025 de las camaristas Judith Sosa de Lozina, Vanessa Boonman y María Eugenia García Nardi, y agrega: “Cualquier duda que se pudiera generar acerca de si se produjo o no la caducidad en cuestión, o a la que se refieran al momento en que el afectado pudo sentir los efectos negativos de la pasividad estatal, debe hacerse jugar en favor de la concesión del amparo y no por su negativa”.

En tal sentido, la doctrina entiende, en relación al plazo de quince días para la interposición de la acción, que la propia naturaleza del acto que se trae a proceso de amparo, en el caso del derecho a la salud, “importa frente a la existencia de rechazar una prestación respecto de una patología en curso”.

Derechos a la vida y a la salud

El fallo judicial recuerda que se debe tener en cuenta que se trata de un amparo en materia de salud, el cual puede definirse como la garantía instituida para protección de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley en la materia sanitaria, consistente en la acción, rápida y expedita, de naturaleza constitucional, dable a favor de toda persona que, sin disponer de otro medio más idóneo, vea en forma actual o inminente lesionado, restringido, alterado o amenazado, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, un derecho o garantía personal o grupal con incidencia en la esfera de la salud, por un acto u omisión de autoridad pública o particulares. 

Asimismo, pone de manifiesto que por lo general, frente a una patología en curso u otra necesidad actual, y ante la situación de rechazo o demora de parte del prestador del caso, no existe otra vía pronta y eficaz para evitar el grave daño que implicará las consecuencias de la no prestación de la actividad del caso. 

“Si se halla en juego la subsistencia de un derecho social, como el derecho a la salud, de principal rango y reconocimiento, tanto en la Constitución como en los tratados internacionales de igual jerarquía, ante la interposición de un mecanismo consagrado constitucionalmente a fin de garantizar su plena vigencia y protección  -en el caso se pide el restablecimiento de prestaciones médicas suspendidas- “procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia, a fin de no tornar utópica su aplicación”, afirma el fallo de las juezas Sosa de Lozina, Boonman y García Nardi.

Señala además que la interpretación de las normas procesales no puede ser realizada de modo que se constituya en un vallado formal frustratorio de las garantías de los justiciables, cercenando sus derechos sustanciales y que existe consenso respecto de que corresponde a los jueces buscar soluciones acordes con la urgencia que conllevan las pretensiones que se vinculan con el derecho a la salud, para lo cual deben encausar los trámites por vía expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional “máxime cuando, y como en el presente, dicho plazo se renueva periódicamente ante la subsistencia de la problemática planteada y la vigencia de la cobertura autorizada, lo que posibilita el ejercicio de la acción ante la mayor amplitud que debe otorgarse al amparo en los casos en que se hallan comprometidos los derechos a la vida y a la salud”.

La sentencia judicial analiza el caso en el marco de la ley 24.901 que ha instituido un sistema de protección integral para las personas con discapacidad tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados como así también de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado dirigidos fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan, en lo posible, neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca. “En esa línea, la jurisprudencia nacional ha remarcado que el legislador previó el instituto de asistencia domiciliaria para las personas con discapacidad en consonancia con los objetivos constitucionales de autonomía e inclusión, como un servicio flexible y adecuado a las necesidades de la persona, entendido como un derecho y no como un beneficio de carácter médico o social, y que puede asumir denominaciones, categorías o modalidades e incluye el cuidado personal domiciliario”, remarca el fallo judicial.

El caso fue analizado por las juezas de Cámara en el marco del derecho a la salud, perteneciendo este afiliado al IASEP a un grupo especialmente vulnerable en lo que hace a sus derechos de salud, el de las personas con discapacidad, a favor de las cuales, en virtud de la ley 24.901, se instituye un sistema de prestaciones básicas de atención, contemplándose acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.

En esta línea de razonamiento, el fallo enumera una serie de principios legales que juegan a favor del paciente (derechos humanos, protección de la vulnerabilidad, armonización, razonabilidad, admisibilidad, máxima exigencia y estándar mínimo, entre otros)  tras lo cual considera que el pago de la cobertura de asistencia domiciliaria debe confirmarse en el marco de la legislación aplicable, señalando en tal sentido, respecto al modo en que debe realizarse la prestación, que la contratación de las o los cuidadores debe estar a cargo de la hija del afiliado, mientras que del IASEP el correspondiente y oportuno reintegro de tales gastos, los que deben ser justificados mediante las planillas pertinentes para el debido control de la obra social; “requisitos que no pueden considerarse trámites que excedan los marcos de razonabilidad para la implementación y satisfacción de la prestación bajo análisis” y siempre que los períodos de rendimiento de tales recaudos resulten también razonables y no vulneren el valor y vigencia del Certificado Único de Discapacidad (CUD) que es un documento público válido en todo el país que permite ejercer los derechos y acceder a las prestaciones previstas por las leyes.

Proteger para mejorar

En otro aspecto, la resolución se refiere a la doctrina de los actos propios, señalando que la misma es aplicable tanto a materias regidas por el derecho privado como en aquellas sometidas al derecho administrativo, razón por la cual y siendo el IASEP una entidad estatal, sostiene que tiene la obligación de garantizar el derecho a la salud con acciones positivas, asegurando el pleno goce de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales vigentes respecto de grupos tradicionalmente perjudicados, como son los discapacitados, puesto que debe tenerse en cuenta que, en materia de derecho a la salud, “la tendencia protectoria debe dirigirse hacia su mejoramiento paulatino, por lo que los logros no pueden retrogradar o involucionar injustificadamente, lo que ocurriría si se obliga al discapacitado a realizar farragosos trámites y gestiones para obtener la asistencia que necesita”.

Por último, recuerda que los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su interés, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos.

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