La Justicia condenó a 15 años de prisión a la obstetra Mónica Iguri, por homicidio simple, lesiones gravísimas y estafa

La Cámara Primera en lo Criminal de la provincia condenó a 15 años de cárcel a la obstetra Mónica Laprovitta Iguri, tras considerarla penalmente responsable de la muerte de Manuela Barreto y de causarle lesiones gravísimas a cuatro pacientes, durante el tratamiento estético realizado a las mismas entre los meses de octubre y diciembre del año 2018.

La profesional fue sentenciada por los delitos de homicidio simple con dolo eventual, lesiones gravísimas y estafa. En cuanto a los otros cargos por los que llegó a juicio, ejercicio ilegal de la medicina y de una profesión y lesiones leves, los mismos prescribieron durante el desarrollo de la investigación.

El fallo, que aún no está firme, pertenece a las juezas María Viviana Taboada y Lilian Isabel Fernández y al juez Arturo Lisandro Cabral. A través del mismo se analiza minuciosamente la conducta desplegada por Laprovitta Iguri en los cinco casos denunciados e investigados, donde ella tuvo directa intervención en el tratamiento estético a las que sometió a sus pacientes, aplicándole sustancias destinadas al embellecimiento de diferentes partes de su cuerpo.

Como consecuencia de estos procedimientos una de ellas falleció, Manuela Barreto, y otras cuatro terminaron con gravisimas secuelas irreversibles, tanto físicas como psicológicas y estéticas. 

Violencia estética

El fallo, que es con perspectiva de género, tiene como elemento distintivo el criterio aplicado por el Tribunal, en el sentido de considerar que hubo violencia estética en la conducta desplegada por Laprovitta Iguri, entendiéndose a la misma como una forma de violencia de género, en uno de los casos con consecuencias trágicas y en los otros con un daño irreversible en la salud de cuatro mujeres.

Así también, se tuvo en cuenta que la propia enjuiciada, si bien es mujer ( la Defensa planteó la aplicación de perspectiva de género a su respecto), las víctimas son todas mujeres, que recurrieron a un tratamiento estético, que prometía mejorar su aspecto físico, con la ilusión de que, con el pago de una determinada cantidad de dinero, accederían a la mejoría ofrecida por Laprovitta Iguri. 

“Nótese, que la cuestión enmarca en su profundidad, a una cuestión de género, por asignación de un rol determinado a las mujeres, el de estar perfectas en su aspecto físico, para ser social y culturalmente más aceptables, cuestión a la que no se encontraba ajena Laprovitta Iguri la que, a sabiendas de esa necesidad, realizaba las conductas señaladas en los tópicos anteriores. Entonces, la perspectiva de género, entiendo debe ser aplicada, en atención a la situación de necesidad de las víctimas que se sintieron presionadas a encajar en los parámetros de la belleza estereotipada hegemónica y recurrieron a la enjuiciada para verse mejor, pero lejos de ello, detentan en la actualidad desmejoramiento físico, estético y psicológico, situación que se visibilizó en lo absoluto en el plenario y ante sus declaraciones y emociones allí esbozadas”, explica la jueza Taboada en uno de los argumentos de su voto.

En este contexto, la magistrada se refiere a la violencia estética como una violencia psicológica que tiene consecuencias físicas en las mujeres producto de la imposición de un canon de belleza, y agrega: “La violencia estética es otra forma de violencia que sufren las mujeres hacía sus propios cuerpos. Una discriminación invisibilizada a causa de la sociedad patriarcal e impuesta a través de los cánones de belleza y la sexualización femenina, consiguiendo que las mujeres presenten problemas de autoestima e, incluso, trastornos de conducta alimentaria con graves secuelas físicas y emocionales”.

En esta línea de razonamiento, cita como jurisprudencia a la socióloga especializada en feminismo, Esther Pineda, quien analiza y califica a la violencia estética como una violencia psicológica que tiene consecuencias físicas en las mujeres producto de la imposición de un canon de belleza.  Ellas son, las narrativas, representaciones y prácticas que ejercen presión y discriminación sobre las mujeres para obligarlas a satisfacer al canon de belleza, el cual se fundamenta en cuatro elementos esenciales: el sexismo, el racismo, la gordofobia y la gerontofobia.

Sobre esta base, la jueza Taboada consideró que estos argumentos concuerdan con este caso, teniendo en cuenta la posición de la enjuiciada respecto de sus víctimas, que si bien es mujer, utilizó esa necesidad en las mismas para obtener un rédito económico, resultando aplicables a estos hechos el plexo legal y supralegal de protección integral de las Mujeres, tales como, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los tratados específicos sobre las mujeres, entre éstos últimos, son de particular relevancia la Convención sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, su protocolo facultativo y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Belém do Pará) y la Ley 26.485 de “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.

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